LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN (CAQ)
La CAQ es un tratado internacional por el que se prohíbe el desarrollo, la producción, el almacenamiento, la transferencia y el empleo de armas químicas, y se dispone además la destrucción de estas armas en un plazo de tiempo específico. La CAQ entró en vigor en 1997 y otorgó a la OPAQ el mandato de erradicar para siempre el flagelo de las armas químicas y de verificar la destrucción, en los plazos establecidos, de los arsenales de armas químicas declarados.
La República de Costa Rica firma la Convención el 14 de enero de 1993, la ratifica el 31 de mayo de 1996 y finalmente, entra en vigor el 29 de abril de 1997.
La CAQ tiene carácter único, pues constituye el primer tratado multilateral destinado a prohibir toda una categoría de armas de destrucción en masa y a velar por la verificación internacional de su destrucción. Asimismo, se trata del primer tratado de desarme negociado en un marco completamente multilateral, en pro de una mayor transparencia y de su aplicación por igual en todos los Estados Partes.
La CAQ se negoció asimismo con la plena participación de la industria química de todo el mundo, lo que permitió asegurar la cooperación constante de la industria en el régimen de verificación industrial de la CAQ. La CAQ asigna por mandato la inspección de las instalaciones industriales, a fin de garantizar que las sustancias químicas tóxicas se emplean únicamente para fines no prohibidos por la CAQ.
Para garantizar que la CAQ se aplique de forma efectiva, los Estados Partes están obligados a designar o crear una “Autoridad Nacional”. Este órgano acompaña a los inspectores de la OPAQ en los complejos industriales o militares pertinentes; presenta declaraciones iniciales y anuales; ayuda y protege a los Estados Partes que son objeto de amenazas de ataques químicos, o han sufrido este tipo de ataques; y fomenta el uso pacífico de la química. Asimismo, la Autoridad Nacional actúa como punto de enlace cuando los Estados Partes interactúan con otros Estados Partes y con la Secretaría Técnica de la OPAQ.
La CAQ consta de un preámbulo, 24 artículos y 3 anexos: el Anexo sobre sustancias químicas, el Anexo sobre verificación y el Anexo sobre confidencialidad.
La razón de ser de la Convención sobre las Armas Químicas queda expresada de forma concisa en su preámbulo: “. . . Resueltos, en bien de toda la humanidad, a excluir completamente la posibilidad de que se empleen armas químicas, mediante la aplicación de las disposiciones de la presente Convención...”. También destaca los aspectos positivos de la química con fines pacíficos y el deseo de promover el libre comercio de sustancias químicas y la cooperación internacional en actividades químicas no prohibidas por la Convención.
Resumen de los Artículos de la CAQ
El artículo I sienta las obligaciones generales de cada Estado Parte en virtud de la Convención. La Convención prohíbe a los Estados Partes emplear armas químicas o prepararse militarmente para el empleo de armas químicas. Los Estados Partes nunca deberán “desarrollar, producir, adquirir de otro modo, almacenar o conservar armas químicas ni transferir esas armas a nadie, directa o indirectamente”. Asimismo, los Estados Partes no alentarán ni colaborarán con ninguna actividad – llevada a cabo por individuos, grupos u otro Estado – prohibida por la Convención. En virtud del artículo I, cada Estado Parte deberá destruir todas las existencias de armas químicas que tenga en su posesión, así como toda instalación de producción de armas (IPAQ) que se halle en su territorio y todas las armas químicas que hubiere abandonado en el territorio de otro Estado Parte. También el artículo I prohíbe el empleo de agentes de represión de disturbios (por ejemplo, gases lacrimógenos) como método de guerra.
El artículo II de la CAQ expone las definiciones y los criterios para la aplicación de la Convención. Entre los términos que allí se definen se encuentran “arma química”, “sustancia química tóxica”, “precursor”, “antiguas armas químicas”, “armas químicas abandonadas”, “agente de represión de disturbios”, “instalación de producción de armas químicas”, y otros términos relacionados con el régimen de verificación de la industria: “capacidad de producción”, “elaboración”, “consumo”, etc.
El artículo III pide a cada Estado Parte que presente a la OPAQ declaraciones en los 30 días siguientes a la entrada en vigor de la Convención en el Estado Parte de que se trate. Cada Estado Parte deberá declarar la posesión de armas químicas o de IPAQ y facilitar los planes para su destrucción. También tendrá la obligación de declarar cualquier otra instalación diseñada para el desarrollo de armas químicas, como por ejemplo laboratorios, y si se encuentra o no en posesión de agentes de represión de disturbios. En las declaraciones debe figurar también si el Estado Parte dispone o no de antiguas armas químicas en su territorio y si ha dejado abandonadas armas químicas en el territorio de otro Estado Parte o si un Estado Parte ha dejado abandonadas armas de este tipo en su territorio. Asimismo, deberán declararse las armas químicas enterradas después de 1977 o vertidas al mar después del 1 de enero de 1985.
Los artículos IV y V se refieren a la obligación de los Estados Partes de destruir sus armas químicas y sus IPAQ e incluso de presentar planes detallados para la destrucción y declaraciones anuales sobre el estado de las operaciones de destrucción. En el caso de las IPAQ, los Estados Partes podrán pedir que sean convertidas para fines pacíficos y no prohibidos por la Convención. Los Estados Partes asumirán los costos de la destrucción o conversión, así como los costos que entrañe la verificación de las actividades de destrucción a cargo de la OPAQ. Se pretende que las actividades de destrucción o conversión finalicen en un plazo de 10 años a partir de la entrada en vigor de la Convención. La Convención contempla la posibilidad de conceder una prórroga única de hasta cinco años del plazo para la destrucción definitiva de las armas químicas, hasta 2012.
El artículo VI abarca las “actividades no prohibidas por la presente Convención”, también conocidas como régimen de no proliferación o de verificación de la industria. Los Estados Partes deberán asegurarse de que las sustancias químicas tóxicas y sus precursores sólo serán desarrollados, producidos, transferidos o utilizados con fines pacíficos. Las instalaciones que produzcan sustancias químicas enumeradas en las Listas y sustancias químicas orgánicas definidas serán sometidas a los mecanismos de control y declaración aplicados por cada Estado Parte y a la inspección por parte de la OPAQ.
El artículo VII se refiere a la aplicación nacional de la Convención y exige a cada Estado Parte desarrollar la legislación nacional pertinente para tipificar las prohibiciones de la Convención dentro del derecho penal nacional e informar a la OPAQ de las medidas tomadas en pro de la aplicación de la Convención. En el presente artículo, los Estados Partes se comprometen a colaborar en los ámbitos de la asistencia jurídica, de la seguridad y de la protección del medio ambiente. El presente artículo también prevé el establecimiento de una Autoridad Nacional que sirva de vínculo entre cada Estado Parte y la OPAQ.
El artículo VIII establece la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas u OPAQ, en calidad de órgano de aplicación de la Convención, con sede en la Haya, Reino de los Países Bajos. La Organización cuenta con tres órganos principales: la Conferencia de los Estados Partes, el Consejo Ejecutivo y la Secretaría Técnica. El artículo VIII determina los papeles y funciones desempeñados por cada órgano.
El artículo IX prevé la posibilidad de realizar consultas y aclaraciones en caso de duda sobre un posible incumplimiento. Además, establece los procedimientos para solicitar y llevar a cabo inspecciones por denuncia en cualquier Estado Parte cuando el cumplimiento de la Convención por éste se pone en tela de juicio. Todos los Estados Partes pueden solicitar una inspección por denuncia en cualquier lugar del territorio de otro Estado Parte.
Los artículos X y XI aseguran, respectivamente, asistencia y protección a cada Estado Parte en el caso de ataque o amenaza de ataque con armas químicas, y cooperación internacional para el desarrollo económico y tecnológico de los Estados Partes. En el artículo X, cada Estado Parte tiene la obligación de informar a la OPAQ sobre el tipo o los tipos de apoyo que puede aportar a los esfuerzos de asistencia y protección. El artículo XI promueve el comercio de sustancias químicas con fines pacíficos, así como el desarrollo en todos los Estados Partes de la química con fines no prohibidos por la Convención.
El artículo XII trata sobre las medidas que aseguran el cumplimiento, incluidas las sanciones aplicadas contra todo Estado Parte que no respete las obligaciones contraídas por el tratado. Además de imponer medidas para remediar la situación o penalizaciones, o de restringir los derechos y privilegios, etc., la Conferencia somete a la atención de la Asamblea General y del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas los casos especialmente graves.
Los artículos XIII a XXIV tratan varios temas, como las relaciones con otros tratados internacionales, la solución de controversias, las enmiendas a la Convención, la duración y retirada, la entrada en vigor, etc.
Anexos de la CAQ
El Anexo sobre sustancias químicas define las tres Listas de las sustancia controladas por la Convención.
El Anexo sobre verificación es el más extenso de los tres anexos. Define todos los procedimientos detallados que deberán seguir los Estados Partes y los equipos de inspección de la OPAQ durante las actividades de verificación o inspección de las instalaciones o polígonos de armas químicas y de las instalaciones industriales.
El Anexo sobre confidencialidad garantiza la protección de toda información sensible referente a la seguridad nacional, y toda información comercial confidencial, durante las inspecciones y en el momento en que los Estados Partes presentan este tipo de información a la OPAQ.
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La Ley
Mediante LEY 7571, Costa Rica aprueba la Convención de las Naciones Unidas Sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción.
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